Elevators and mailboxes at the entrance of residential apartment-house.

Deber de secreto en las comunidades de propietarios

En el ámbito de las comunidades de propietarios, es bastante común encontrarnos con situaciones en las que los vecinos que forman parte de la Junta Directiva como por ejemplo presidentes, vicepresidentes, secretarios, tesoreros, o bien personal de administración y servicios auxiliares como los propios trabajadores, abusan de su situación predominante en cuanto al acceso a la información incumpliendo con el deber de secreto.

Este deber queda establecido en el art. 10 de la LOPD 15/1999 que claramente indica:
«El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.»
Esto quiere decir que todos aquellos miembros de la Junta directiva deberán guardar estricta confidencialidad y deber de secreto con respecto aquellos asuntos, informaciones, datos personales,  formas de deliberación en los adopción de acuerdos, a los que tengan acceso en virtud de su cargo o puesto.
En ningún caso se puede desvelar información a terceras personas, ya sea por medio de una conversación, o por medios electrónicos como por ejemplo el reenvío de  e-mails, salvo que haya una habilitación legal para ello o se tenga el consentimiento expreso de los afectados.
Además con carácter general las personas que se entrometen en la vida íntima o personal o bien en ámbitos de privacidad de otros sin el correspondiente consentimiento de éstos, vulneran el derecho fundamental a la intimidad de la persona afectada en cuanto a la  revelación y descubrimiento de secretos. El derecho a la intimidad está recogido en el artículo 18 de la Constitución española, junto al derecho al honor y el derecho a la propia imagen, y se vincula a la esfera privada de la personas. La transgresión de estos derechos pueden ser constitutivos, incluso de delito penal.
Independientemente de las posibles consecuencias y/o acciones penales que puede tener este tipo de conductas, en materia de protección de datos, la persona afectada y perjudicada puede emprender acciones legales denunciando ante la Agencia Española de Protección de Datos la situación concreta o la supuesta transgresión del deber de secreto, como por ejemplo cuando públicamente se facilita información sobre datos personales, situaciones, peticiones o conflictos de vecinos, o bien cuando se reenvían a terceras personas emails propios o ajenos,…
Debemos indicar que la Agencia Española de Protección de Datos siempre sancionaría al responsable del fichero, es decir a la comunidad de propietarios, todo ello evidentemente sin perjuicio de las posibles acciones civiles y penales que puedan dirigirse posteriormente contra la persona que ha realizado la conducta.

Incumplir con el deber de secreto de art. 10 de la LOPD, es considerada una infracción grave y será sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros.

 
Desde nuestro Departamento Técnico de Consultoría, estamos a su disposición para aclararle cualquier duda al respecto.
 
José Luis Fernández Peña
Auditor / Consultor en GrupoIWI Protección de Datos

 

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